ARTÍCULO “LOS ADMINISTRADORES, CADA VEZ MÁS RESPONSABLES”
Por Enrique Álvarez Bernardo
Cuatrecasas
¿Hasta dónde llega la responsabilidad del administrador y quién puede ser considerado como tal?
A nadie se le escapa que si los administradores incumplen sus deberes de diligencia o lealtad, o, dicho de otro modo, no desempeñan su cargo como ordenados empresarios y en interés de la sociedad, resultarán responsables de manera personal y solidaria.
Pero cuando hablamos de administradores en este contexto, ¿a quiénes nos estamos refiriendo realmente? La legislación y la jurisprudencia han interpretado este concepto de manera cada vez más extensiva, de modo que, en materia de responsabilidad, ya no se considera únicamente a los nombrados por la junta, sino también a los administradores de hecho, a los representantes de las personas jurídicas administradoras y, en ciertos casos, también a los altos directivos.
Además, en las sociedades que tengan un consejo, sus miembros responderán por lo general de manera solidaria de los acuerdos lesivos que adopte dicho órgano, aunque estos fueran aprobados por la junta. Llegado el caso, podrían tener que responder, incluso, de las actuaciones lesivas llevadas a cabo por los consejeros delegados o con facultades delegadas permanentemente o, en su defecto, por los principales directivos de la entidad.
Por su parte, la legislación mercantil hace especial hincapié en la responsabilidad que pudiera derivarse de la actuación de los administradores en supuestos en que concurriese causa legal de disolución o situación de insolvencia de la sociedad. En ambos casos prevé la adopción de fuertes medidas contra los administradores que hubieran resultado culpables.
Finalmente, es preciso hacer referencia a la reforma del Código Penal de 2010, en la que se introdujo por primera vez la responsabilidad penal de la persona jurídica en España. Ante las enormes dudas interpretativas generadas por la reforma, en 2015 el legislador se vio obligado a aclarar que los conocidos como programas de compliance eximirían de responsabilidad penal a la persona jurídica.
Los programas de compliance son modelos de organización y gestión que incluyen medidas de vigilancia y control que, cumpliendo con los requisitos que marca el Código Penal, resultan idóneos para prevenir delitos en el seno de la sociedad.
Aunque estos programas están concebidos como eximente de la responsabilidad de la persona jurídica, si se implementan debidamente, también permitirán acreditar que los administradores han actuado con la diligencia debida ante el delito cometido.
En conclusión, la implantación de medidas adecuadas de control interno y el conocimiento por parte de quienes dirigen las empresas de los deberes y responsabilidades a los que están sometidos es, sin duda, uno de los pilares básicos sobre el que se debe sustentar el gobierno de cualquier entidad.
Enrique Álvarez Bernardo
Abogado de Cuatrecasas
ARTÍCULO “SI NO SE REPARTEN DIVIDENDOS, ME VOY”
Por Natalia Gallego
Cuatrecasas
A partir de este año 2017 entra en vigor la norma que permite que cualquier socio pueda separarse de su sociedad si no se reparten dividendos.
Se trata de una norma introducida el pasado 2011 con el objetivo de evitar el abuso de los socios mayoritarios que se nieguen sistemáticamente a repartir dividendos si los resultados lo permiten y no hay razones económicas para no repartirlos. Sin embargo, la norma ha sido muy criticada desde su nacimiento, especialmente por las dificultades financieras que su aplicación podría provocar a las sociedades españolas en un contexto de crisis. De hecho, su aplicación se ha aplazado por el propio legislador en dos ocasiones hasta que finalmente este año se reactivará.
En síntesis, lo que a partir de ahora sucederá es que cualquier socio de una sociedad anónima no cotizada o una sociedad limitada podrá invocar esta norma y ejercer su derecho de separación si la sociedad no reparte, como mínimo, un tercio de los beneficios de explotación vía dividendos. Y en esos casos, la sociedad deberá permitir la salida del socio, y pagarle el valor de su inversión a valor razonable. El único límite a este derecho es que sólo se puede solicitar a partir del quinto año desde que la sociedad se constituyó e inscribió en el Registro Mercantil, por lo que será de aplicación en sociedades que fueron inscritas antes o a lo largo del año 2012.
A efectos prácticos, la reactivación de este derecho implica que la primera junta ordinaria de este 2017 en la que se apruebe el no reparto de dividendos por el resultado del 2016 (previsiblemente en junio) será la primera ocasión para que todo socio se plantee el ejercicio de este derecho. Para ello, debe asistir a dicha junta y votar a favor de la distribución del dividendo (o en contra de la propuesta de no repartirlos o hacerlo en cuantía inferior).
No obstante, todavía hay numerosas dudas sobre la interpretación literal de esta norma, dada su falta de aplicación hasta el momento. Todo ello implica que, ante las importantes consecuencias económicas que el ejercicio de este derecho puede suponer en el patrimonio social, sea de especial interés analizar el impacto que esta reactivación puede tener en nuestra sociedad y conocer cuáles son los supuestos del derecho de separación, cómo se ejercita y si las sociedades pueden limitarlo de algún modo.